¿Qué es un contrato electrónico?
Hoy en día, cada vez son más las operaciones de compra de productos y servicios que realizamos todos por internet. Y como venimos afirmando desde hace tiempo, sobre todo para aquellos que buscan una parcela del derecho que investigar y sobre la que profundizar de cara a una especialización que otorgue la posibilidad de encontrar un nicho de mercado en este mundo, cada vez, más complicado del derecho, esta es una parcela que garantiza un mundo inabarcable de asuntos que cada vez más, se irán produciendo, debido a ese incremento de la contratación digital. A pesar de ello, y como se podrá comprobar a continuación, la existencia de este nuevo tipo de negocio, no es tan diferente a lo que ya estamos acostumbrados, aunque con total seguridad, expertos con formación continua y concreta de este nuevo ámbito del derecho, podría corregir y ampliar el espectro analizado en este humilde artículo.
Es por ello, que considero fundamental que conozcamos, aunque sea someramente, los derechos y obligaciones que incumben a las partes de este tipo de contratación creciente.
¿Cuál es el marco legal del comercio electrónico?
Lo que denominamos comercio electrónico o ecommerce, es una realidad que en mi humilde opinión no se encuentra debidamente codificada para el acceso sencillo y eficaz por parte de los consumidores de este tipo de servicios. En España contamos con la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio…), siempre que represente una actividad económica para el prestador.
Por su parte el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, articula la existencia de este tipo de contratación de comercio electrónico en el art.94 de la citada ley que afirma que: «En las comunicaciones comerciales por correo electrónico y en la contratación a distancia de bienes y servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad y la información y comercio electrónico».
Pero el comercio electrónico, como todos sabemos, va mucho más allá de nuestras fronteras, y de las fronteras de la UE, de hecho, la globalización ha permitido que estas contrataciones de bienes y servicios, realmente, no tengan fronteras, por lo que la regulación de derechos y obligaciones relacionadas es dictada directamente por los Estados o por organizaciones supra nacionales como la UE y otras, por lo que para la resolución de conflictos habrá de estarse al derecho internacional privado aplicable. Pero por acotar, dentro de España y de la UE, y para el caso de que los establecimientos tengan su domicilio en éstas, los consumidores que se relacionen con ellas están amparados por nuestro derecho nacional o por el derecho de la Unión Europea al respecto. Hay que tener esto en cuenta cuando contratamos con empresas por estas vías electrónicas, pues cualquier transacción mantenidas con empresas que tenga su sede fuera estas fronteras, harán que al Juez nacional del domicilio del consumidor, le resulte en la práctica imponer las responsabilidades que corresponda.
¿Quiénes son las partes en un contrato de comercio electrónico?
Los integrantes habituales de este tipo de contratación son los siguientes:
La empresa u oferente o vendedor, es identificado según la legislación como aquel que presta sus servicios a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
Por otro lado el destinatario es la persona física o jurídica que utiliza sea o no por motivos profesionales un servicio de la sociedad de la información, pudiéndose considerar en todo caso si es consumidor si cumple con los requisitos del artículo 3 del TRLGDCU.
En cuanto a las contrataciones, también habituales entre consumidores o particulares, fundamentalmente a través de plataformas B2B, se determinará si estamos ante una relación de comercio electrónico o ante un contrato electrónico entre particulares dependerá de si se presta un servicio de la sociedad de la información o no. Si estamos ante una prestación de servicios se aplicará la LSSI en toda su extensión, mientras que de no ser así, únicamente serán de aplicación los preceptos relativos a la contratación.
Vicente Ortiz Mira, abogado y socio de Tus Derechos Abogados con despacho en Badajoz