Con respecto a la polémica suscitada por la posibilidad de que el Gobierno del Estado indulte a los condenados por sedición por el Tribunal Supremo, el día de hoy, el citado Tribunal ha emitido informe negativo, cuyos argumentos pasamos a extractar:
En primer lugar, con carácter previo, expone que la finalidad del indulto “no puede identificarse con un recurso de alzada ante la autoridad gubernativa mediante el que solventar una resolución judicial que se considera injusta. La petición de indulto no activa una segunda instancia ante el Gobierno de la Nación. El indulto, contrariamente a lo que sugieren algunas de las solicitudes que están en el origen de este expediente, no puede presentarse como el último mecanismo para reparar la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Frente a la claridad de esta idea, quienes piden del Gobierno el ejercicio del derecho de gracia hacen valer un argumentario que desenfoca la naturaleza del indulto como causa extintiva de la responsabilidad criminal. Lejos de subrayar las razones que justificarían la innecesariedad de la pena, optan por centrarse en una crítica jurídica a la sentencia dictada por esta Sala, llegando a cuestionar los presupuestos que hacen legítimo el ejercicio de la función jurisdiccional.”
A continuación, resalta la “equivocada y perturbadora” actitud de los penados con respecto al expediente de indulto, porque, salvo dos penados, nada han expuesto de cara a la concesión del beneficio del indulto, puesto que, «con su silencio privan a la Sala de la valoración de elementos decisivos para respaldar nuestro informe y, lo que es más importante, nos obliga a una interpretación flexible que no vea en esa falta un impedimento formal que sugiera el cierre del expediente.”
De los dos únicos penados que han informado, la representación legal de Santiago Vila, se ha limitado a interesar la emisión de la Sala del correspondiente informe. Jordi Cuixart, a través de su representación legal, reitera que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de delito, “sino la expresión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, de reunión y expresión”. A todo ello, añade que «…no podía haber actuado de otra forma atendiendo a su conciencia y su compromiso social, que no hay ningún tipo de arrepentimiento, que todo lo que hizo lo volverá a hacer porque no cometió ningún delito y que está convencido de que es lo que tenía que hacer, volviendo a hacer un llamamiento a la movilización ciudadana pacífica, democrática y permanente». Un escrito que obliga a la Sala a realizar una lectura entre líneas de las afirmaciones que contiene, que parece más bien destinadas a otro tipo de debates ajenos al jurídico.»
Con respecto al alegato en favor de la amnistía, continúa, “se presentaría así -a diferencia del indulto- como un instrumento jurídico de sanación de sentencias injustas. Esta Sala entiende que abordar el debate sobre la constitucionalidad de la amnistía, como fórmula de extinción generalizada de la responsabilidad criminal declarada por los Jueces y Tribunales, desbordaría los términos que son propios de este informe. Pero esa preferencia por la amnistía justificada en momentos políticos de transición de un sistema totalitario hacia un régimen democrático- prescinde de una enseñanza histórica que evidencia que, en no pocos casos, las leyes de amnistía han sido el medio hecho valer por regímenes dictatoriales para borrar gravísimos delitos contra las personas y sus derechos fundamentales. De la memoria colectiva forman parte decisiones políticas de amnistía que sirvieron para ocultar delitos cuyo perdón y consiguiente impunidad pretendieron disfrazarse mediante el eufemismo de leyes de punto final, que tuvieron que ser neutralizadas, precisamente, por los Tribunales.”
Ante algunos argumentos expuestos por los solicitantes del indulto, concluye que “el informe de la Sala desnaturalizaría su funcionalidad si se convirtiera en el vehículo para reivindicar la corrección de la sentencia que puso fin a la causa especial núm. 20907/2017. El expediente de indulto no prevé un diálogo jurídico entre esta Sala y los ciudadanos, partidos políticos y fundaciones que lo han promovido. El debate sobre la corrección jurídica de nuestra sentencia y sobre su adaptación a la Constitución, al Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales y a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ha de desarrollarse en otras instancias nacionales y supranacionales.”
Para mayor abundamiento, insiste en que todas las decisiones judiciales adoptadas durante el procedimiento, desde su inicio, han sido avaladas por el Tribunal Constitucionales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su decisión num. 75147/17, rechazó la alegada vulneración de derechos derivada de la suspensión provisional de la sesión plenaria del Parlamento catalán para el 9 de octubre de 2017; e incluso Aministía Internacional consideró que no había “encontrado elementos para afirmar que el proceso judicial seguido en contra de los 12 líderes catalanes haya vulnerado las garantías de un juicio justo”.
Con respecto a la pena impuesta, sostiene que “El delito de sedición no es, desde luego, la respuesta penal del Estado a los excesos en el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación. Lo que el hecho probado de nuestra sentencia declara -por más que lecturas parciales e interesadas reiteren lo contrario- no es identificable con el simple desbordamiento de los límites del orden público. Antes al contrario, lo que describe el juicio histórico es un ataque a la paz pública y a la observancia de las leyes y resoluciones judiciales como fundamento de la convivencia en el marco constitucional. (…) Pero cuando lo que está en juego no es la preservación del orden público -y el hecho probado así lo proclama-, sino la solidez de los pilares sobre los que se asienta la convivencia democrática, el enfoque tiene que ser radicalmente distinto.” Además cita las normas penales de otros ordenamientos jurídicos como el de los EEUU, el alemán, francés, italiano o portugués, que tienen tipificado como delitos hechos similares, y con penas severas, como la cadena perpetua o de prisión de al menos 10 años, del caso alemán, por “a) socavar la existencia continuada de la República Federal de Alemania; o b) para cambiar el orden constitucional basado en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.”
Con respecto al razonamiento esgrimido por el Ministerio Fiscal, sobre la prohibición derivada del art. 102 de la Constitución. En él se dispone lo siguiente: “1.- La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2.- Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3.- La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.” Y por ello ve un obstáculo normativo para la concesión del indulto, ya que entiende se asimila las funciones del Presidente y Ministros con las propias de los miembros de un Gobierno autonómico.
A este respecto “la Sala coincide con la idea de que la finalidad del art. 102 de la Constitución no es otra que la de impedir medidas de autoindulto. También constata que las dificultades para esa analogía funcional que sugiere el Fiscal entre los espacios de actuación del gobierno central y los gobiernos autonómicos podrían ser valoradas desde la singular perspectiva que ofrece el presente caso, en el que algunos de los que aspiran al beneficio del derecho de gracia son precisamente líderes políticos de los partidos que, hoy por hoy, garantizan la estabilidad del Gobierno llamado al ejercicio del derecho de gracia. Este dato adquiere una dimensión especial cuando entre las penas que aspiran a ser extinguidas mediante el indulto se encuentra la de inhabilitación para honores, empleos o cargos públicos. Esa pena es obligada en relación con aquellos delitos que debilitan de modo singular la estructura del Estado. De ahí la prevención constitucional para que, en determinados supuestos, el indulto no pueda interferir la decisión jurisdiccional. Por ello, las razones ligadas al cumplimiento de los fines de la pena y a la prevención especial adquieren una relevancia en el caso presente de la que no puede prescindirse. En cualquier caso, no es a la jurisdicción penal a la que incumbe el análisis de la concurrencia de los presupuestos normativos que legitiman una decisión gubernamental llamada a dejar sin efecto una sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo. Nuestro interés ha de centrarse en el análisis de las razones ligadas al cumplimiento de los fines de la pena que son, al fin y al cabo, las que han de respaldar la aceptación o el rechazo de las peticiones de indulto.”
Al hilo de lo manifestado por el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe, «la ley reguladora del indulto exige -art. 11- que para su concesión concurran razones de justicia, equidad o utilidad pública, principios jurídicos que tienen una estrecha vinculación con el restablecimiento de la legalidad y con el cumplimiento de los fines que persiguen las penas: la reeducación y reinserción social de los condenados. De esta manera, el mecanismo del indulto pretende temperar el rigor de las penas impuestas en aquellos excepcionales casos en los que la estricta aplicación de la ley conduce a una respuesta punitiva absolutamente desmedida y desproporcionada, generalmente como consecuencia del transcurso de elevados períodos de tiempo entre la comisión del delito y la ejecución de la pena y en aquellos otros en los que, a la vista de las concretas circunstancias del penado, el fin resocializador o rehabilitador ya no resulta estrictamente necesario. Pues bien, la excepcionalidad que definen ambos supuestos no está presente en este caso.«
«El desarrollo del procedimiento se ajustó a un plazo razonable, sobre todo a la vista del número de acusados y de actos procesales de alegación y prueba que se practicaron desde el momento de la incoación del sumario hasta el dictado de la sentencia definitiva. No hay, por tanto, dilaciones que reparar mediante una anticipada extinción de la responsabilidad criminal.
Tampoco los penados han contribuido a justificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que legitimarían el ejercicio del derecho de gracia. El art. 25 de la Ll exige del Tribunal sentenciador que haga constar en su informe la conducta del penado posterior a la ejecutoria y «…especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado».
Y esta Sala no puede hacer constar en su informe la más mínima prueba o el más débil indicio de arrepentimiento. Ni siquiera flexibilizando ese requerimiento legal y liberando su exigencia de la necesidad de un sentimiento de contrición por el hecho ejecutado, podríamos atisbar una voluntad de reencuentro con el orden jurídico menoscabado por el delito. El mensaje transmitido por los condenados en el ejercicio del derecho a la última palabra y en sus posteriores declaraciones públicas es bien expresivo de su voluntad de reincidir en el ataque a los pilares de la convivencia democrática, asumiendo incluso que la lucha por su ideales políticos -de incuestionable legitimidad constitucional- autorizaría la movilización ciudadana para proclamar la inobservancia de las leyes, la sustitución de la jefatura del Estado y el unilateral desplazamiento de la fuente de soberanía.
En el apartado 4º de este informe ya hemos anotado la respuesta del condenado, Sr. Cuixart, a la providencia de esta Sala, fechada el día 4 de mayo, en la que se ofrecía a los penados la oportunidad de formular alegaciones acerca de la extinción de su responsabilidad criminal. Allí nos referíamos al confuso y equívoco planteamiento que representa rechazar el indulto, pero abrazarse incondicionalmente al efecto taumatúrgico de la amnistía, a la que se atribuiría la sanación y olvido de los delitos imputados.
Esa respuesta incluye un pasaje que sintetiza y expresa la contumacia del penado en su desafío al Estado de Derecho. En él se refiere a «…su conciencia y su compromiso social», que le impide cualquier tipo de arrepentimiento. Añade que «…todo lo que hizo lo volverá a hacer porque no cometió ningún delito y que está convencido de que es lo que tenía que hacer, volviendo a hacer un llamamiento a la movilización ciudadana pacífica, democrática y permanente».
Esas palabras son la mejor expresión de las razones por las que el indulto se presenta como una solución inaceptable para la anticipada extinción de la responsabilidad penal. De hecho, expresan una actitud antidemocrática, en la que la propia conciencia y el compromiso social que cada ciudadano suscribe le autorizaría a pulverizar las bases de la convivencia, a convertir en ineficaces las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales de un determinado territorio, a sortear las vías legales de reforma de un sistema jurídico y, en fin, a vulnerar los derechos fundamentales de aquellos otros ciudadanos que no comulguen con esos principios o esa conciencia individual. Y la gravedad de ese mensaje no se neutraliza calificando la movilización a la que se convoca a la ciudadanía como «… pacífica, democrática y permanente».”
Informe completo del Tribunal Supremo
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