#ExitosTech: Audiencia de Madrid absuelve de un delito contra la salud pública

A nuestra socia, Yolanda Picazo Simancas, le han notificado Sentencia dictada por la Sección 29 De la Audiencia Provincial de Asturias por la que absuelven a su cliente de un delito conta la salud pública, en la que el Ministerio Fiscal solicitaba «la imposición de las penas de 4 años  de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena  y  multa de  3.000 euros, con 1 mes  de arresto sustitutorio  para el caso de impago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del CP, y con imposición de las costas procesales

El acusado, al que hallaron en su poder, «hallando en su poder un frasco de cristal con dosificador de goteo que contenía  30 m de Gamma Butirolactona ( GBL ),desconociéndose su pureza«, declara la Sala probado que «No consta acreditado que la sustancias intervenida estuviera destinada a la entrega o venta a terceras personas

Y todo ello porque, en atención al principio «in dubeo pro reo«, y conforme declaró el acusado, que acudió a la sauna con su pareja, «que llevaba un frasco de GBL porque es una droga social y lo tenía para su consumo , que consume de forma habitual, que esa semana estaba de vacaciones  y necesitaba desconexión, que ha probado otras sustancias«

Y, aunque consta probado «fuera de toda duda  que el acusado, cuando fue visto por agentes de la policía, llevaba consigo en una mano un frasco de cristal con dosificador de goteo conteniendo 30 m de Gamma Butirolactona ( GBL ), cuya pureza ,sin embargo, no ha sido determinada.», y que «En este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS 1032/2010 de 25 noviembre , 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril ) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga- como el Instituto Nacional de Toxicología en relación con  el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19.10.001 , aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.»

Pero, en este caso, «Dado que en el presente caso ningún acto concreto de venta o distribución se ha acreditado fehacientemente, ya que los agentes intervinientes no vieron ni presenciaron intercambio alguno ni de droga ni de dinero, debemos acudir a los indicios concurrentes para inferir el destino de la misma

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