Es una práctica generalizada en la contratación de préstamos que el Banco exija garantías adicionales al cliente mediante la contratación de seguros como es el seguro de vida donde el tomador y asegurado es el cliente, pero el beneficiario en caso de fallecimiento o incapacidad de éste, será el Banco, con la finalidad de reforzar la garantía personal para el caso de tan desgraciada eventualidad.
Frente a las respuestas naturales de supervivencia doméstica de los consumidores ante los cambios y métodos del Banco en la contratación de seguros de vida, y siendo éste un auténtico “camaleón”, la entidad crediticia inventó una alternativa infalible a este tipo de seguros que le reportaría grandes beneficios: los seguros de vida a “prima única”. Es decir, el cliente para poder contratar un préstamo con la entidad deberá suscribir como condición para su obtención un seguro de vida mediante el pago de una suma de dinero (prima) que abarcará todo el periodo de duración del préstamo.
Esta nueva estrategia cumple todas las expectativas del Banco: por un lado, que el cliente no cambie de compañía aseguradora y se marche a una distinta de la elegida por la entidad al inicio del contrato y, por otro lado, se asegure que el cliente siempre tendrá contratado el seguro de vida durante todo el término del contrato de préstamo.
Además de las dos ventajas citadas anteriormente, existe otra todavía más suculenta, si cabe, para el Banco: ¿Cómo se abonará el importe de la prima única? Como el desembolso que el cliente debe de hacer al inicio del contrato suele ser bastante significativo, llegando a unas cifras que pueden oscilar de 6.000 a 12.000 euros, en función del importe de préstamo solicitado y la duración del mismo, el banco incluirá la misma dentro del capital prestado, aumentando el importe a financiar. Con ello, el Banco obtendrá un “jugoso” lucro y, todo ello, sin perjuicio de los “atractivos” incentivos que obtiene por la comercialización del seguro de vida por parte de la compañía aseguradora.
Este proceder del Banco imponiendo al cliente una determinada cláusula general sin capacidad de negociación en el misma, no está prohibida por ley, si bien, por su naturaleza, el banco debe de cumplir unos rígidos requisitos a lo hora de su incorporación en el contrato. Además de un “plus” de trasparencia y claridad tanto en la fase precontractual como en el momento de la firma del préstamo, desplegando todos los medios que tenga a su alcance para que el cliente tenga la posibilidad de, no solamente poder aceptar mediante su firma lo que se le impone, sino que pueda llegar a comprenderlo y ser consciente de las cargas económicas que implica la suscripción del contrato.
Existe abundante jurisprudencia que ha entendido que esta práctica bancaria no cumple los estándares de transparencia, por lo que, en caso de no cumplirse los mismos, debe declararse la nulidad de tales cláusulas de seguro. Claramente, dicho servicio no está solicitado por los clientes, sino al contrario, venía impuesto por las entidades como condición para el otorgamiento del préstamo hipotecario. Por lo que al ser un servicio complementario no solicitado, impuesto y obligado al cliente que busca financiación debe procederse a la nulidad de tal cláusula.
José Alberto Morales Mora, Abogado y socio fundador de Tus Derechos Abogados