Diferencias jurídicas entre matrimonio, pareja de hecho constituida y pareja de hecho estable

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Antes de tomar una decisión como la de convivir o contraer matrimonio, es importante que se dedique tiempo a una consulta previa con un profesiona. Con ello la pareja pueda conocer las obligaciones y derechos que cada institución conllevan. Convivencia, pareja de hecho y matrimonio, no es lo mismo. Tienen sus diferencias jurídicas y, por ende, los derechos y obligaciones que nacen de cada una de las opciones son diferentes.

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¿Qué entendemos por matriomonio en el derecho?

El matrimonio se define como “la unión legal de un hombre y una mujer para la plena y perpetua comunidad de existencia» (Castán), definición que debemos completar con el artículo 44, párrafo 2, integrado al Código Civil por la Ley 13/2005, donde se indica que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción.

¿Qué entendemos por pareja de hecho en el derecho?

En cuanto a la pareja de hecho podemos definirla como la unión estable de pareja. Es el enlace extramatrimonial con ánimo de permanencia entre dos personas mayores de edad o menores emancipados que conviven de un modo estable. La situación de las parejas de hecho se caracteriza por existir una vida paraconyugal plena, aunque sin efectuar formalidades legales. El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, definió la unión matrimonial de hecho como: «La convivencia more uxorio ha de desarrollarse en régimen vivencial de años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vía amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».

La unión estable de pareja no se encuentra regulada en el Derecho positivo español de un modo expreso. La Constitución Española de 1978 no regula la unión estable de pareja aunque, si bien es cierto, no la prohíbe e incluso de muchos de sus preceptos se entiende que la admite, reconoce y protege, como en los artículos 14 CE relativo al principio de igualdad de todos, o el artículo 39 CE que protege la familia, que se extendería indudablemente a las uniones estables de pareja.

Las diferencias son importantes y afectan a muchos aspectos de la convivencia.

Aspectos regulados en el régimen de pareja

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con el Tribunal Constitucional, ha precisado que la unión de hecho (siempre y cuando se hayan inscrito en el Registro de Parejas de Hecho) es una institución diferente de la de matrimonio, aunque ambas caen en el ámbito del Derecho de Familia.

Desde el punto de vista legal, matrimonio y pareja de hecho no son lo mismo. Al no existir una ley estatal que lo regule, las Comunidades Autónomas han legislado extendiendo derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debida inscritas, lo que ha equiparado en cierta forma ambas condiciones. Por lo tanto, dependiendo del lugar de residencia, los derechos de la pareja serán unos u otros.

Diferencias para la constitución de la pareja

Régimen jurídico

  • El matrimonio está regulado por una norma estatal (artículo 44 del Código Civil) que lo define como “la unión estable y permanente de dos personas del mismo o diferente sexo”.
  • La unión de hecho es definida por el Tribunal Supremo como “la unión libre, pública y estable de dos personas con independencia de su orientación sexual, siempre que guarden entre sí una relación de afectividad análoga con el matrimonio, siendo incompatible con cualquier matrimonio de los convivientes”.

Requisitos

  • Para contraer matrimonio basta con acreditar la capacidad matrimonial (artículo 56 del Código Civil), y expresar el consentimiento ante la autoridad competente y dos testigos, para obtener el acta que certifica la unión que se inscribirá en el Registro Civil.
  • En el caso de que unos de los contrayentes no sea ciudadano residente en España, se requiere un proceso previo que consiste en una entrevista ante el encargado del Registro Civil donde se va a contraer el matrimonio.
  • En cuanto a las parejas de hecho, debemos acudir a la normativa de cada Comunidad Autónoma para conocer los requisitos para su constitución.

Cumplidos los requisitos, se inscribirá la unión en su propio Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma correspondiente. Por otra parte, no podrán contraer matrimonio ni formar pareja de hecho: los menores de edad no emancipados, personas ligadas por vínculo matrimonial previo y no disuelto judicialmente, o parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado.

Régimen económico

  • Los matrimonios pueden optar por separación de bienes, sociedad de gananciales o régimen de participación.
  • Es cuando una vez más insistimos que resulta de relevancia una consulta previa con un profesional para valorar el régimen económico de ese futuro matrimonio. Es de relevancia que ambos conozcan las obligaciones que pueden llegar a asumir, dependiendo del régimen por el que hayan optado.
  • Las parejas de hecho deben acudir necesariamente a una notaría para otorgar en escritura las bases de su régimen económico y fijar los pactos. Si no lo hacen, jamás podrán validar un régimen económico matrimonial con independencia de los años de convivencia y la existencia de hijos.

Mª Elisa Rodríguez Calistro
Abogada y Socia de ATD Abogados

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